SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL .-
AB. JORGE KRONFLE BARAKAT, abogado, casado, mayor de edad, por los derechos que represento como Gerente de Cadena Ecuatoriana de Televisión C.A. Canal 10 CETV, ante usted respetuosamente digo:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con el Artículo 95 de la Constitución Política del Estado y los Artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpongo recurso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I
DEL RECURRENTE Y LA AUTORIDAD RECURRIDA
1.1. El actor o recurrente es el Ab. Jorge Kronfle Barakat, por los derechos que representa como Gerente y representante legal de Cadena Ecuatoriana de Televisión C.A. Canal 10 CETV. Soy abogado, casado , mayor de edad , ejecutivo.
1.2. Las autoridad recurrida es la que suscribe la Resolución No.AGD-UIO-GG-2008-12 , en Quito el 8 de julio de 2008 : el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD Dr. Carlos Bravo Macías .
II
ANTECEDENTES
2.1.- Mediante Resolución de la Junta Bancaria No. JB-98-085 de diciembre 2 de 1998, se dispuso someter a Filanbanco S.A. al proceso de restructuración del Art. 23 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario – Financiera.
2.2.- Mediante Resolución No. JB – 2004 – 469 de 30 de julio del 2002, la Junta Bancaria dispuso la liquidación de los negocios, propiedades y activos de Filanbanco S.A.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1. Con fecha 8 de julio del 2008, el Dr. Carlos Bravo Macías, en su calidad de Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, emitió la resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, cual en su parte resolutiva, entre otros establece:
“Artículo 1.- Que por existir y haberse comprobado los casos previstos en el art. 29 de la Ley de Reordenamiento en materia económica, en el área tributario- financiera, se dispone la incautación de todos los bienes de propiedad de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A., hasta el 2 de diciembre de 1998, inclusive de los bienes que se tengan como de su propiedad según el conocimiento público, los mismos que serán transferidos a un fideicomiso en garantía, que se deberá constituir para ese efecto..”
“Artículo 2 .- Sobre cada uno de esos bienes se dispone, además, la prohibición de enajenar y a este efecto, se notificará a los Señores Registradores de la Propiedad y Mercantiles de todos los cantones de la República. Los bienes cuya incautación se ordena, son todos los bienes muebles o inmuebles, acciones, participaciones, derechos fiduciarios y / o títulos valores de cualquier especie, derechos de crédito, derechos litigiosos, cuentas, inversiones y depósitos de todo clase que fueren de propiedad o se tengan como de propiedad de quienes hayan sido administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998. Particularmente se ordena la incautación de las compañías de su propiedad y las que públicamente se tienen como de propiedad de esos administradores y accionistas, incluyendo todos sus activos y más bienes, entre ellos los siguientes:.. Cadena Ecuatoriana de Televisión C.A. Canal 10 CETV”,
“Artículo 4.- Se ordena la incautación hasta por la suma de 661.5 millones de dólares, de los valores que las antes citadas compañías y de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998, mantengan en cualquier cuenta, depósito o inversión en las instituciones bancarias o financieras que operan en el país”
“Artículo 6.- Se autoriza a la fuerza pública la fractura de seguridades en el caso de que las empresas y bienes inmuebles a incautarse se encuentren cerradas y/o no se permita el acceso”
3.2.- Dentro de los considerandos de la resolución antes mencionada se encuentran entre los fundamentos más importantes los siguientes:
3.2.1.“Que por estar en conocimiento la Agencia de Garantía de Depósitos AGD la determinación de las pérdidas de Filanbanco S.A. , cortadas al 2 de diciembre de 1998, mismas que fueron aprobadas por la Junta Bancaria mediante resolución JB-2008-1084 del 26 de febrero del 2008.
3.2.2. “Que la determinación de las pérdidas de Filanbanco, cortadas al 2 de diciembre de 1998 ascienden a la cantidad de 661.5 millones de dólares, conforme lo establece el artículo 2 de la resolución de Junta Bancaria número JB-2008-1084 del 26 de febrero del 2008”
3.2.3.”Que la declaración de patrimonio técnico irreal y la alteración de los balances en Filanbanco por parte de sus administradores, ocultaron la real situación de esa institución financiera y las pérdidas cortadas al 2 de diciembre de 1998.”
3.2.4.”Que El artículo 29 reformado de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria Financiera, en la parte pertinente, textualmente manda que: “En aquellos casos en que los administradores hayan declarado patrocinio técnico irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera y la Agencia de Garantía de Deposito podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este periodo se dispondrá su prohibición de enajenar”…
3.3. ACTO ILEGÍTIMO DE AUTORIDAD PÚBLICA:
De conformidad con lo dispuesto en la parte final del primer inciso del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado, la Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, expedida por el Gerente General de la AGD, Dr. Carlos Bravo Macías constituye un claro y evidente acto ilegítimo de autoridad pública, por las razones siguientes:
3.3.1. El inciso cuarto del Artículo 22 de la Ley Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero establece:
“Las decisiones de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD se tomarán por mayoría absoluta de votos, debiéndose contar con el voto favorable del Ministro de Economía y Finanzas para que exista resolución válida.”
En la especie, aunque la resolución en uno de sus antecedentes menciona que obra por Resolución del Directorio de la AGD, de fecha 04 de julio de 2008, en realidad esa resolución nunca fue firmada por el entonces Ministro de Economía y Finanzas, razón por la cual no es válida dicha resolución y el Gerente de la AGD actuó sin competencia al expedir la resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12.
3.3.2. El Artículo 29 de la Ley Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero solo fue y es aplicable a los Bancos declarados EN SANEAMIENTO , siendo que FILANBANCO S.A. JAMAS fue declarado en ese estado de saneamiento. En estos términos, dicho artículo no es aplicable a FILANBANCO S.A. , actualmente en Liquidación, en NINGUN CASO.
3.3.3. En el SUPUESTO de que FILANBANCO S.A. estuviera en estado de SANEAMIENTO , el citado artículo 29 NO PUEDE SER APLICADO a DEUDAS, como lo hace la Resolución que impugno , sino a tres casos , así:
“En aquellos casos en que los administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos, podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar”
Lo primero es destacar que según el texto transcrito, no se puede incautar los bienes de TODOS LOS ACCIONISTAS sino únicamente de los ACCIONISTAS que hayan sido “ADMINISTRADORES.
3.3.4. El DIRECTORIO de la Agencia de Garantía De Depósitos NO TIENE COMPETENCIA para interpretar la Ley y otorgarle al artículo 29 citado mayor trascendencia o alcance que el que le asignó el LEGISLADOR. La Resolución impugnada mediante este Recurso, en su último considerando, manifiesta:
“Que la Resolución del Directorio……de 4 de Julio de 2008 dispone al Gerente General, en TODOS LOS CASOS QUE CORRESPONDA”, aplicar lo dispuesto en la precitada norma del artículo 29 de la Ley ……., a sabiendas de que solo corresponde a tres casos en la etapa de “saneamiento”.
3.3.5 El art. 29 citado solo se aplica a la vista de una declaración o alteración COMETIDOS por el administrador del Banco, ante un hecho evidente que conste de prueba DOCUMENTAL firmada por el Administrador del Banco, circunstancia que se no se registra .
3.3.6. La incautación contemplada en el Artículo 29 de la ley de Reordenamiento en Materia Económica fue introducida por el Artículo 4 de la Ley No.2002-60 de 28 de Enero de 2002. De acuerdo con su artículo final y demás principios generales del Derecho, entró en vigencia a partir de su publicación y regiría para el futuro, sin que jamás haya tenido efecto retroactivo, razón por la cual, no puede aplicársela ahora a situaciones anteriores, como es el 2 de diciembre de 1998 y por ello la actuación del Gerente General de la AGD es arbitraria e ilegal y por ello ilegítima.
En CONSECUENCIA Y EN CONCLUSION: el Gerente General de la AGD actúo sin competencia, fuera del campo de aplicación del Artículo 29 de la Ley de Reordenamiento Ibídem.
3.3.7. La supuestas pérdidas por US $661,5 millones provienen del informe de “procedimientos acordados” elaborado por Deloitte & Touche en 2001, que no constituye una AUDITORÍA. Esta misma empresa Auditora, en su numeral 4 de la Introducción , expresa:
“nuestro trabajo no constituye una auditoria o una revisión de estados financieros practicada de acuerdo con normas de auditoría y de revisión generalmente aceptadas, por lo tanto, no expresamos una opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros de Filanbanco S.A. y Filanbanco Trust & Banking Corp. a esa fecha ni a ninguna fecha”.
En otras palabras, el propio informe de Deloitte & Touche confiesa o admite que no ha CERTIFICADO o ACREDITADO una PÉRDIDA..En consecuencia, ese informe no es válido para establecer la REALIDAD FINANCIERA DE FILANBANCO S.A. Esa empresa se limita a realizar una PRESUNCION: PRESUME pérdidas al 2 de Diciembre de 1998, presumiendo que determinada LISTA de deudores, que no incluye a ningún administrador de FILANBANCO S.A. ni a miembro de la familia Isaías, no pagará una deuda que entre todos los enlistados totaliza $ 661,5 millones de dólares. De manera que el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD ni ninguna otra autoridad pudo legítimamente dar a este informe un valor probatorio que no tiene, porque ello simplemente constituye una arbitrariedad. Antes de que DELOITTE & TOUCH presentara ese informe en 2001, presumiendo pérdidas al 2 de Diciembre de 1998 , se habían realizado dos auditorias integrales ,realizadas en tiempo oportuno a petición de la administración pública del Filanbanco, por Arthur Andersen y Hansen Holm , que desvirtúan el informe de Deloitte & Touche.
3.3.8. La incautación contemplada en la ley en referencia tiene por finalidad hacer que los administradores garanticen con su patrimonio los depósitos realizados en el Banco. En la actualidad Filanbanco S.A. en Liquidación cuenta con activos por US $500 millones y sólo está pendiente por pagar a depositantes aproximadamente US $30 millones. Ello demuestra que la incautación que impugnamos no solo es arbitraria sino innecesaria porque NO SE REQUIERE INCAUTAR más bienes contando actualmente con bienes suficientes.
3.3.9. En consecuencia, el señor Gerente General de la AGD actuó sin competencia, en forma arbitraria , infringiendo el ordenamiento jurídico. Circunstancias indefectiblemente determinantes de la ilegitimidad del acto, puesto que a ellas se refiere expresamente el Artículo 4 vigente (sustituido por el Art.3 de la Res s/n R.O.559, de 19 de abril de 2002) de la Resolución sobre Interpretación y aplicación de la Ley de Control Constitucional, expedida por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No.378, del 27 de julio de 2001, según la cual :
“ Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o motivación suficiente.”
4 . ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:
La Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, expedida por el Gerente General de la AGD, Dr. Carlos Bravo Macías, infringe las disposiciones constitucionales siguientes:
4.1. Se infringe el Artículo 22 No. 26 de Constitución: “La seguridad jurídica”.
El Gerente General de la AGD no podía suscribir la Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, como lo ha hecho y he expresado anteriormente. Todo esto infringe claramente el derecho constitucional a la seguridad jurídica.
La Jurisprudencia Nacional, caso No.420-99-RA, del 28 de diciembre de 1999, Tribunal Constitucional, Segunda Sala:
“SEXTO: En efecto, como ha expresado Gustavo Ariel Kaufman en ‘La Seguridad Jurídica y el progreso Económico’, Editorial Normas, Buenos Aires, página 45. ‘ Cuando la experiencia le enseña al hombre que sus predicciones acerca de las consecuencias jurídicas de sus actos se cumplen con gran exactitud, y esa experiencia se confirma con el transcurso del tiempo, el hombre adquiere progresiva certeza acerca del cumplimiento de sus expectativas jurídicas, lo cual afianza su confianza en el sistema jurídico bajo el cual se desenvuelve su actividad económica, e incentiva su voluntad de trabajo, su ahorro e inversión dentro el circuito económico protegido por el sistema económico en el cual confía’, lo cual es precisamente uno de los fines perseguidos por la Constitución actual al haber elevado a la seguridad jurídica a la categoría de derecho fundamental, sin que tal ubicación agote la obligación del Estado de garantizar la seguridad por medio del Derecho, asegurando que los terceros no avasallarán derechos ajenos y que el Estado sancionará a quienes lo hagan ‘, como ha expresado Atilio Alterini en la ‘ Inseguridad Jurídica ‘, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 25. De esta forma la seguridad jurídica se logra ya sea por la certidumbre del Derecho y por medio del Derecho. La seguridad jurídica, según la ha configurado el tribunal Constitucional Español, es la suma de una serie de factores, entre ellos la certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, los cuales se equilibran para promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad. En la construcción del citado Tribunal se alude la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. (Sentencias 99/1987, 11 de junio y 147/1886, 25 de noviembre, citadas por Antonio Enrique Pérez Luño en la ‘ Seguridad Jurídica ‘, Ariel Derecho, Segunda Edición, Barcelona, 1994, páginas 40 y 41).”
El Tribunal Constitucional Alemán, ha señalado por su parte que:
“La libertad exige sobre todo confiabilidad del orden jurídico. Ya que libertad implica ante todo posibilidad de forjar su propia vida según proyectos personales. Una condición esencial para ello es que las circunstancias y factores pueden influenciar eficazmente la materialización de tales proyectos y su ejecución, en especial, la incidencia estatal sobre ello, puedan ser evaluadas confiablemente...”
El autor Atilio Alterini, en su obra, “La inseguridad jurídica”, la define como:
“La afirmación de la certeza y permanencia de las situaciones jurídicas. Para el autor la seguridad jurídica tiene tres acepciones: a) seguridad por medio del Derecho cuando el ordenamiento Jurídico garantiza que terceros no avasallarán derechos ajenos y que el Estado sancionará a quienes lo hagan; b) seguridad como certidumbre del Derecho que supone la existencia de normas jurídicas ciertas de las que resultan los derechos de los que es titular la persona y su consiguiente convicción acerca de que esos derechos serán respetados; y c) hay seguridad como estabilidad del Derecho cuando resulta de la existencia de un sistema legislativo debidamente ordenado, y que prevé el cumplimiento de determinados recaudos para modificar las normas jurídicas: el órgano que las dicta debe tener competencia suficiente y someterse al procedimiento reglado.”
4.2 . Se infringe el Artículo 23 No.27 Constitución: “El derecho al debido proceso”.
Todas las personas, incluso los señores Isaías y/o sus empresas tienen derecho al debido proceso. Y es el caso que desde hace años se tramita el juicio penal No.57-2000 ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra pendiente de resolución, en contra de Roberto y William Isaías y otros por peculado y alteración de balances. Dicha Corte es el único Juez competente para juzgar del balance cuestionado , y es ILÍCITA la intromisión del Gerente General de la A.G.D. ,siendo un organismo ADMINISTRATIVO , cuando se ha anticipado al pronunciamiento JUDICIAL para calificar el mismo hecho: La supuesta alteración del balance y fundamentar en esta arbitrariedad las incautaciones ordenadas. Es más: El Presidente de la Corte Suprema de Justicia pudo también ordenar la incautación de bienes, de haberla considerado procedente, sin haberlo hecho. Un órgano administrativo , como es la AGD , no puede DISPONER antes de la SENTENCIA JUDICIAL de bienes que están llamados a satisfacer los daños y perjuicios resultantes de la infracción .
4.3 .Se infringe el Artículo 24 No.1 de la Constitución: “A nadie puede aplicársele una sanción no prevista en la Ley o la Constitución”
En realidad, la Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, expedida por el Gerente General de la AGD, Dr. Carlos Bravo Macías establece una sanción por la sencilla razón, que pretenden aplicar la figura de la incautación introducida por el Artículo 4 de la Ley No.2002-60 de 28 de enero de 2002, a situaciones anteriores acaecidas en 1998, cuando dicha ley nunca ha tenido efecto retroactivo. Por esta razón, es indubitable que esta medida se constituye en una sanción no prevista en la Ley o la Constitución.
4.4.. Se infringe el Artículo 23 No.23 de la Constitución: “El derecho de propiedad en los términos que señala la ley”.
4.5. Porque la persona jurídica que represento administra un medio de comunicación, se ha infringido el Artículo 23 No.10 de la Constitución: “El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social.”
4.6. Se infringe el Artículo 23 No.16. “La libertad de empresa, con sujeción a la Ley.”
4.7. Se infringe el Artículo 24 No.7 Constitución: “Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada”.
4.8. Se infringe el Artículo 24 No.11: “Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.”
4.9 . Se infringe el artículo 24 No. 1 de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”
5. DAÑO GRAVE E INMINENTE:
Por lo expuesto precedentemente, queda claro que la Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, expedida por el Gerente General de la AGD, Dr. Carlos Bravo Macías es ilegítima y contraviene expresas disposiciones legales y constitucionales; privando a mi representada de sus derechos constitucionales y a operar su Canal 10 de Televisión, con todas las consecuencias que de ello se derivan.
5.1 . Por tanto, es procedente que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Control Constitucional, se adopten las medidas urgentes tendientes a cesar el acto ilegítimo, violatorio de la Constitución y gravemente dañino para el actor.
5.2. El señor Juez de lo Civil de Guayaquil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley de Control Constitucional, es competente para conocer de este recurso de amparo constitucional, por ser el cantón y la ciudad de Guayaquil la principal y una de las tantas secciones territoriales en que produce sus efectos el acto ilegítimo, efectos que se extienden a todo el territorio nacional , y trascienden las fronteras nacionales.
5.3. Por último, Señor Juez, en ningún caso puede usted inhibirse y no son aplicables las normas procesales que se puedan oponer a la acción de amparo, ni las que tiendan a retardar su ágil despacho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado y el inciso final del Artículo 47 de la Ley de Control Constitucional.
V
PETICION
Por lo expuesto, y por los derechos que represento, solicito lo siguiente:
6.1 . Que en el auto de calificación se suspendan provisionalmente todos los efectos de la Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, expedida por el Gerente General de la AGD, Dr. Carlos Bravo Macías.
6.2. Que en definitiva, se conceda el Recurso de Amparo Constitucional y se suspendan definitivamente todos los efectos la Resolución No. AGD-UIO- GG- 2008-12, expedida por el Gerente General de la AGD, Dr. Carlos Bravo Macías y que , consecuentemente, se restituyan las cosas al estado anterior a la expedición y ejecución de la misma.
VI
DECLARACION JURAMENTADA
7. Declaro con juramento que no he presentado otro Recurso de Amparo Constitucional ante otro juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Control Constitucional.
VIIPROCEDIMIENTO Y CUANTIA
8.1. El procedimiento para este Recurso de Amparo Constitucional es el especial, preferente y sumario establecido en el Artículo 95 de la Constitución Política del Estado y en los Artículos 46 a 58 de la Ley de Control Constitucional.
8.2. La cuantía es por su naturaleza indeterminada. El recurso está exento del pago de tasa judicial.
VIII
ACOMPAÑA DOCUMENTOS
9.1. Acompaño los documentos siguientes:
9.1.1 – Copia notariada de la resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 suscrita por el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, Dr. Carlos Bravo Macías, el 08 de julio de 2008.
9.1.2. Copia notariada del nombramiento del Gerente de Cadena Ecuatoriana de Televisión C.A. Canal 10 CETV.
9.1. 3. Auto Cabeza de Proceso del juicio penal No. 057-2000, que se sigue ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
IX
NOTIFICACIONES Y PATROCINADORES
10.1. – Al señor Gerente General de la Agencia de Garantías de Depósitos AGD, se lo notificará mediante una sola boleta en sus oficinas ubicadas en las calles República del Salvador y Portugal edificio AGD, planta baja, en la ciudad de Quito.
10.2. Al señor Procurador General del Estado, se lo notificará mediante una sola boleta, en la interpuesta persona del Delegado Distrital del Guayas, Dr. Antonio Pazmiño Icaza, en sus oficinas ubicadas en Av. Nueve de Octubre y Malecón, Edificio La Previsora, Piso 14, de esta ciudad de Guayaquil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 literal c) y Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
10.3. – Señalo como domicilio para las futuras notificaciones que me correspondan los Casilleros Judiciales 914 y No.734 de la Corte Superior de Guayaquil.
10 .4. – Designo como Abogados Autorizados al Dr. Jaime Damerval Martínez a quien autorizo para que suscriba con su sola firma cuantos escritos sean necesarios en esta causa.
Sírvase proveer.
Acompaño copias de ley.
p. Cadena Ecuatoriana de Televisión C.A. Canal 10 CETV
ABG. JORGE KRONFLE B. DR. JAIME DAMERVAL M.
GERENTE REG. PROF.: No.121.- C.A.G.